GANADOR Y PLACE

Mazulla Fotos



Fotochart

Fotochart

.

.

miércoles, 22 de abril de 2015

Ley del Turf de la Provincia de Entre Ríos


A continuación transcribimos el proyecto de Ley que ya tiene media sanción en la Cámara de Senadores de la Provincia. Lo publicamos para que todos tengan acceso a la información y se pueda debatir seriamente sobre esto. Creemos que es urgente un debate con todos los sectores del turf provincial para consensuar todos los puntos y aunar criterios. También sostenemos que es un acto de irresponsabilidad por parte de nuestros legisladores sancionar una ley, sin antes haberse reunido a debatirla con todos los actores o principales afectados, (ya sea afectados para bien o para mal). Desde aquí proponemos leer el presente proyecto y analizar punto por punto, para después sí sentarnos a debatir e intercambiar pareceres. Como siempre sus comentarios no molestan y serán bienvenidos, eso sí, siempre en el marco del respeto por la opinión del otro. 


PROYECTO DE LEY

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- El funcionamiento y explotación de hipódromos y agencias de apuestas mutuas sobre carreras de caballos en todo el territorio de la Provincia de Entre Ríos será de jurisdicción provincial y sujeta a la autorización del Consejo Provincial de la Actividad Hípica conforme a la legislación vigente y la presente ley.
ARTICULO 2.- Declarase la cría de caballos Sangre Pura de Carrera, su entrenamiento y las competencias hípicas oficiales objeto especial de interés provincial.
ARTICULO 3.- Denominase Hipódromos Federados, aquellos autorizados por Ley Provincial. La Autoridad de Aplicación fijará el mínimo de reuniones hípicas a celebrar y carreras oficiales a disputar, a los fines de conservar su condición de tal.
ARTICULO 4º: Queda prohibido en todo el territorio de la Provincia de Entre Ríos la realización de carreras de animales en donde se realicen apuestas con dinero, con excepción de las que se realicen en hipódromos o lugares similares habilitados por la Autoridad de  Aplicación.
ARTICULO 5º: Se consideran a los efectos de la presente ley:
a) Hipódromos Federados: los hipódromos de Concepción del Uruguay, Gualeguay, Gualeguaychú y Paraná; y los que habrán de habilitarse en el futuro.
b) Hipódromos complementarios: el resto de los hipódromos de la provincia.

TITULO II
DE LA ACTIVIDAD HÍPICA

CAPITULO I
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
CONSEJO PROVINCIAL DE LA ACTIVIDAD HÍPICA
ARTICULO  6º. Crease el Consejo Provincial de la Actividad Hípica con el objeto de reestructurar y normalizar la actividad hípica y en especial la actividad turfística. El Consejo Provincial de la Actividad Hípica funcionará como entidad de derecho público no estatal, con individualidad jurídica, financiera y administrativa, con dependencia directa, jerárquica y funcional de la Secretaría de la Producción.
ARTICULO 7º. Establécese que la dirección y administración del Consejo Provincial de la Actividad Hípica estará a cargo de un Director Ejecutivo, y estará  integrado con las siguiente representaciones: Un (1) representante del Poder Ejecutivo Provincial , un (1) representante por cada entidad que administren y exploten hipódromos federados en la provincia y un (1) representante por cada cámara legislativa provincial.
ARTICULO 8º. El Consejo Provincial de la Actividad Hípica tendrá los siguientes objetivos, funciones y finalidades:
a) Reunir bajo una sola dirección y administración a las entidades que exploten o administren los hipódromos legalmente habilitados, asegurando las mejores relaciones hípicas, deportivas, sociales y culturales, a fin de contribuir al perfeccionamiento de la actividad turfística y a la administración adecuada de los recursos que provengan de la misma.
b) Ejercer la orientación integral, la coordinación y supervisión de la actividad turfística que se desarrolla en todo el territorio de la provincia.
c) Controlar la administración de los recursos que ella produzca y el presupuesto de gastos, manteniendo un nivel permanente de racionalización y modernidad en la explotación de hipódromos que origine beneficios económicos y financieros progresivos.
d) Verificar, percibir y fiscalizar los gravámenes establecidos por la presente ley, distribuyéndolo conforme a los porcentajes establecidos.
e) Recaudar y administrar el Fondo Provincial de Hipódromos, de la Actividad Hípica y Fomento y Preservación de la Especie Caballar, realizando todas las gestiones necesarias para su debida percepción.
f) Determinar y autorizar el porcentaje que las entidades administradoras de hipódromos obtendrán como recurso o comisión, destinado a cubrir los gastos de explotación.
g) Estimular el mejoramiento cualitativo y cuantitativo de la producción equina y especialmente del caballo de Pedigree.
h) Procurar las mejores relaciones con la comunidad hípica regional y nacional.
i) Organizar el servicio de información hípica y publicar las estadísticas que reflejen la evolución de la actividad.
j) Promover y coordinar con los organismos competentes la investigación científica relativa a enfermedades y epizootias de los equinos, para su protección y preservación, adoptando las medidas preventivas y de control con relación al caballo de Pedigree y su actuación en los circos hípicos.
k) Establecer las medidas necesarias para prevenir, controlar y reprimir el uso de estimulantes o inhibitorios prohibidos, en todos los hipódromos.
l) Adoptar las medidas correspondientes para asegurar que en la explotación de hipódromos, se distribuyan premios que sean compensatorios para estimular el mantenimiento de la actividad hípica.
m) Promover modalidades de apuestas y nuevos sistemas combinados de apuestas sobre carreras de caballos, fijándose condiciones uniformes de ventas, comisiones y recompensas que contribuyan a combatir el juego clandestino.
n) Contribuir con medidas técnicas y financieras a la distribución adecuada de los caballos de Pedigree según sus condiciones, características y calidad en todos los hipódromos habilitados de la provincia, en función a las necesidades de los mismos.
o) Acordar asignaciones financieras a las entidades administradoras de hipódromos por desequilibrios financieros generados por el pago de remuneraciones legales a su personal o por el nivel de costos de la explotación. Asimismo, podrá concederles asistencia financiera para obras de infraestructura necesarias que faciliten el normal desarrollo de la actividad hípica.
p) Aprobar, modificar, coordinar y unificar los reglamentos de carreras, que deberán ser puestos en práctica por las entidades administradoras de hipódromos y sus agencias.
q) Planificar, coordinar, aprobar y fiscalizar en toda la Provincia la organización de competencias hípicas, con apuestas sobre carreras de caballos, verificando el cumplimiento de esta ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
r) Asesorar a los poderes públicos en materia de actividad hípica y proponer al Poder Ejecutivo provincial el conjunto de disposiciones para reglamentar la presenta ley, así como los proyectos de resoluciones, decretos o leyes, tendientes al progreso de la actividad turfística.
s) Aprobar las fechas de reunión de los Hipódromos principales, cuidando que éstas reflejen armonía y equidad, tanto en lo relativo a días, jerarquía de las competencias y distribución de los clásicos por grupos y listados.
t) Celebrar convenios, contratos y actos relacionados con la actividad, con entes públicos o privados, provinciales, nacionales e internacionales.
u) Determinar los recaudos que se deberán cumplir para la creación de nuevos Hipódromos Oficiales, con expresa indicación de la responsabilidad patrimonial suficiente que deberá justificar su Operador, para autorizar los mismos.
v) En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su reglamentación.

CAPITULO II
FONDO PROVINCIAL DE REPARACIÓN
DE LA ACTIVIDAD HÍPICA
ARTICULO 9º. Créase el Fondo Provincial de Reparación de la Actividad Hípica y de Fomento y Preservación de la Especie Caballar, que se integrará con los siguientes recursos:
a) con el importe que resulte del 1 % de las utilidades netas por juegos y apuestas del Instituto de Ayudad Financiera a la Acción Social (IAFAS), quién deberá depositar el importe correspondiente dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguientes al de la liquidación, en la cuenta especial que deberá abrirse de acuerdo a las disposiciones de la presente ley.
b) todo ingreso proveniente de créditos o promociones acordadas anteriormente por el Instituto Nacional de la Actividad Hípica y/o similar; y
c) con los saldos no comprometidos al final de cada ejercicio.
Las subvenciones a los hipódromos se otorgarán afectadas para la Bolsa de Premios de Carreras Oficiales autorizadas por el Consejo Provincial de la Actividad Hípica e inversiones aplicadas a infraestructura, tecnología y desarrollo comercial.
El Consejo Provincial de la Actividad Hípica administrará los recursos del Fondo previsto en este artículo, que podrán ser acumulativos y serán utilizados únicamente para financiar los objetivos establecidos en la presente ley, atendiendo a razones de mérito, conveniencia y oportunidad.

CAPITULO III
DE LAS APUESTAS

ARTICULO 10.- Fíjase en treinta (30) por ciento el porcentaje máximo sobre el producto de la venta de apuestas como gravamen al sport en los Hipódromos Oficiales ubicados en la Provincia de Entre Ríos, el que será distribuido conforme las prescripciones del presente título.
La Autoridad de Aplicación podrá autorizar reducciones sobre el gravamen al sport.

ARTICULO 11.- Los Hipódromos aportarán para los premios al marcador rentado un mínimo del quince por ciento (15 %) de la venta de apuestas.

ARTICULO 12.- De los premios establecidos en el artículo anterior, los Hipódromos Federados de la Provincia de Entre Ríos retendrán y abonarán, por cuenta y orden de los propietarios de los caballos Sangre Pura de Carrera, las comisiones correspondientes a los cuidadores, jockeys, vareadores, capataces y serenos.

CAPITULO IV
De los Tributos

ARTÍCULO 13.- Fíjase como tributos de la presente Ley, los que taxativamente se enumeran a continuación:

Uno por ciento (1 %) de la base imponible como aporte a Rentas Generales de la Provincia de Entre Ríos.
Uno por ciento (1 %) de la base imponible como aporte a las Municipalidades en cuyas jurisdicciones funcionen los Hipódromos Oficiales de la Provincia de Entre Ríos.

CAPITULO V
Del Hecho Imponible
ARTICULO 14.- Defínase como hecho imponible la venta de apuestas efectuadas por los Hipódromos Federados ubicados en jurisdicción de la Provincia de Entre Ríos.

De la Base Imponible
ARTICULO 15.- A los efectos tributarios de la presente Ley considérase como base imponible la venta de apuestas, neta de retirados y cancelados.


CAPITULO VI
De los Contribuyentes

ARTICULO 16.- Son contribuyentes de las obligaciones precedentemente establecidas, los Hipódromos Federados ubicados en la Provincia de Entre Ríos en cuyo ámbito se coticen las apuestas.


CAPITULO VII
De las Exenciones

ARTICULO 17.- Los Hipódromos Federados de la Provincia de Entre Ríos estarán exentos del pago al impuesto a los Ingresos Brutos y/o de cualquier otro gravamen que lo sustituya, sobre la captación de apuestas hípicas.


CAPITULO VIII
DE LA ADMINISTRACIÓN Y EXPLOTACION DE HIPODROMOS

ARTICULO 18.- Los Hipódromos Federados ubicados en la Provincia de Entre Ríos podrán, previa autorización de la Autoridad de Aplicación, llevar a cabo en sus predios los servicios, explotaciones, espectáculos y eventos que autoricen las normas vigentes en la materia, siempre y cuando no afecten el desarrollo de su actividad hípica principal.

ARTICULO 19.- La Autoridad de Aplicación designará veedores en los servicios veterinarios de los Hipódromos Federados, los que tendrán, entre otras, la función de verificar la identidad de los caballos S.P.C., según corresponda con la ficha original expedida por el Stud Book Argentino.

ARTICULO 20.- La Autoridad de Aplicación fiscalizará el control antidoping, por intermedio de sus agentes o mediante convenios que formalice con entidades provinciales o nacionales. A dicho efecto, podrá retirar muestras de orina y/o sangre para su análisis correspondiente. Dicha fiscalización comprenderá las etapas de extracción, conservación y análisis de la muestra.


ARTICULO 21.- Los Hipódromos Federados de la Provincia de Entre Ríos deberán llevar un registro actualizado de la totalidad de las personas que presten servicios en los mismos, ya sea bajo relación de dependencia o no, o que desarrollen actividades relacionadas con el hipismo dentro de su ámbito.
En tal sentido, y a modo meramente enunciativo, menciónese a los vareadores, capataces, serenos y patrones entrenadores y/o cuidadores, siendo obligación de los administradores de los hipódromos oficiales, el otorgamiento y habilitación de las patentes para el ejercicio de los servicios y actividades señaladas en el párrafo precedente.
También estarán obligados a llevar un registro de caballos Sangre Pura de Carrera que participen en las reuniones, dejando constancia del propietario y cuidador de los mismos.

ARTICULO 22.- Los Hipódromos Oficiales ubicados en la Provincia de Entre Ríos tomarán a su cargo las indemnizaciones por cualquier contingencia que genere responsabilidad hacia terceros, por hechos ocurridos durante el desarrollo de las competencias hípicas y/o en el entrenamiento de los caballos Sangre Pura de Carrera efectuados en sus dependencias, a cuyo efecto deberán contratar los pertinentes seguros.


CAPITULO IX
DEL SEGURO DEPORTIVO

ARTICULO 23.- Establécese  la inclusión de la actividad turfística dentro del Seguro Deportivo creado por la Ley 8.347, prestado por el Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos, de conformidad a sus disposiciones orgánicas y a la reglamentación que en particular para esta actividad deberá dictar.

TITULO III
DE LAS CARRERAS CUADRERAS
ARTÍCULO 24.- Quedan encuadradas en la excepción del artículo 4º,  las carreras de caballos denominadas “cuadreras”, “desafíos”, “por andarivel”, “en canchas cuadreras” u otros similares que sean organizadas con fines benéficos por  Instituciones de Bien Público, Entidades intermedias, Organizaciones No Gubernamentales (ONG) o Cooperadoras, las que deberán contar con personería jurídica, tener carácter de sin fines de lucro y contar con autorización previa de la Autoridad de Aplicación. A tal efecto, dicha autorización tendrá carácter no permanente y será intransferible.
ARTÍCULO 25.- Las entidades mencionadas en el artículo anterior podrán celebrar contratos con particulares que tomen a su cargo la dirección y desarrollo de eventos de esta naturaleza. A tal efecto deberá mediar contrato escrito donde se consignará: nombre  o razón social de los contratantes, fecha de realización del evento, distancia de las carreras, categorías por caballos y/o jinetes y cualquier otro dato que se considere necesario por parte de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 26.- Será indispensable para la realización del evento que, al momento de su inicio,  las entidades organizadoras cuenten con la siguiente documentación:  
a.    Contrato de Dirección (cuando corresponda).
b.   Permiso municipal.
c.    Detalle de marcas y transferencias de los animales participantes.
d.   Certificados de anemia de los animales.
e.    Autorización escrita  de la Autoridad de Aplicación.
f.     Comunicación a la Autoridad Policial con jurisdicción en el lugar del evento.

ARTÍCULO 27.-A fin de poder llevar a cabo los actos tendientes a la fiscalización y control de tales eventos regulados por la presente ley, la Autoridad de Aplicación deberá:
a.    Dictar las normas que regulen la actividad en el ámbito provincial, de aplicación obligatoria en todos los lugares habilitados y verificar su cumplimiento.
b.    Coordinar y unificar los reglamentos de carreras cuadreras.
c.    Establecer la cantidad de carreras mínimas a disputar en cada evento.
d.    Exigir el cumplimiento de los requerimientos normativos vigentes en materia de sanidad animal.
e.    Autorizar el porcentaje mínimo que las entidades obtendrán como recurso  o comisión.
f.     Determinar el porcentaje o monto de las apuestas que será destinado al pago de premios.
g.    Autorizar modalidades y sistema de apuestas, fijar condiciones uniformes de venta, regular comisiones y recompensas que contribuyan a eliminar el juego clandestino.
h.    Habilitar un calendario provincial cuya estructura comprenda una o más carreras en distintos lugares del territorio provincial.
i.     Percibir un canon por explotación en contraprestación por la habilitación o concesión otorgada.  
ARTÍCULO 28.- Las carreras a las que refiere el art. 24º deberán desarrollarse en instalaciones con pistas perfectamente alisadas y sin desniveles y que ofrezcan las máximas garantías de seguridad, higiene y salubridad para el público asistente, animales y jinetes y constituir los seguros de riesgo que correspondieren a la naturaleza del evento a realizar, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto y a las normativas que determinen los Municipios para espectáculos públicos en general.

ARTÍCULO 29.- Prohíbanse todos los medios de propaganda e información al público sobre existencia de carreras cuadreras no autorizadas y clandestinas; siendo responsables los anunciantes que directa o indirectamente lo ordenaren.
TITULO IV
DE LA COMISIÓN DE SEGUIMIENTO

ARTÍCULO 30.- Créase una Comisión integrada por dos (2) Senadores, dos (2) Diputados, dos (2) representantes del Poder Ejecutivo, dos (2) representantes de las Organizaciones Gremiales y dos (2) representantes de Instituciones vinculados con los Hipódromos que tendrá como misión efectuar el seguimiento de los procedimientos que se implementen en cumplimiento de la previsiones de la presente Ley y de los Fondos afectados.


ARTICULO 31.- Comuníquese…
Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...

No hay comentarios:

Publicar un comentario